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Noticias  /  La responsabilidad penal de las personas jurídicas

La responsabilidad penal de las personas jurídicas

Sentencia 154/2016

16/04/2016

El pasado 29 de febrero en el pleno de la sala II del Tribunal Supremo, se consideró la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la sentencia 154/2016.

A través de dicha sentencia, el tribunal supremo confirmó parcialmente las condenas impuestas por la audiencia nacional a tres sociedades que habían incurrido en delitos contra la salud pública, en particular en el trafico de cantidades ingentes de drogas, mediante el transporte de maquinaria objeto de importación y exportación entre España y Venezuela, ordenando a dos de las empresas a su disolución inmediata, con pérdida definitiva de su responsabilidad jurídica y su capacidad para el desarrollo de actividad comercial, además de la imposición de multas por valor de más de 775 millones de euros, incluyendo la prohibición a la tercera de ellas al desarrollo de actividad comercial en España durante 5 años además de la multa impuesta con valor superior a los 775 millones de euros, no disolviéndola, por la importancia de la plantilla, la cual se consideró que no tiene por qué sufrir las perjuicios de esas medidas.

Además de ello, esta sentencia constituye un hito importante en esta materia, puesto que a partir de entonces pasan a considerarse los requisitos para la aprecicación de responsabilidad penal de personas jurídicas, considerada en el artículo 31 bis. Del Código Penal, explicando asi el valor probatorio de los programas de prevención de riesgos penales, programas de cumplimiento o Compliance.

Como aspectos fundamentales desarrollados a partir de la sentencia, cabe destacar:

·         Toda persona jurídica es titular de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tales como tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho de proceso con garantías y juez legalmente predeterminado.

·         Las empresas que carezcan de actividad lícita, usadas únicamente para cometer hechos de naturaleza delictiva, se considerarán al margen del régimen de responsabilidad del art. 31 bis. Del Código Penal, independientemente de que resulte útil la imposición de multa y/o su disolución.

·         Con la finalidad de considerar la responsabilidad penal de una persona jurídica, es fundamental constatar la comisión de delito por una persona física que esté integrada en una estructura jurídica.

·         El tribunal considerará como requisito fundamental que toda persona jurídica haya incumplido con su obligación en el establecimiento de medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos, siendo necesario verificar si el delito cometido por la persona física en la empresa ha sido posible, y/o facilitado por una “falta de cultura asociada al derecho como fuente de inspiración de la estructura organizativa, e independientemente de cada una de las personas físicas que la integra”

En relación a ello, podemos tener en cuenta la importancia que puede tener un programa de Compliance penal, especialmente si consideramos la posibilidad de eximir a la persona jurídica de responsabilidad penal.

Cualquier programa de Compliance implicaría la implantación de un modelo organizativo adecuado que persiguiese la finalidad de minimizar riesgo de comisión de delitos en las empresas, estando integrado por un conjunto de normas políticas y procedimientos relacionados con la toma de decisiones, la documentación de las mismas, y el funcionamiento de las compañías.

En cuanto al ámbito de aplicación, este ha de ser integral, lo que implica que ha de vincular a la totalidad de la estructura empresarial: órganos de administración, directivos y empleados, aunque la vinculación sea más o menos intensa en función de la proximidad de la persona a las áreas con mayor grado de exposición a riesgos penales.

De este modo, un ejemplo de estructura razonable de un programa de Compliance, sería:

-          Desarrollar un inventario de documentos e instrumentos de gobierno corporativo para desarrollar análisis de procedimientos y guías de actuación de los que ya se disponga en la compañía.

-          Definición de los potenciales riesgos penales, definiendo los procesos concretos en las áreas o departamentos de actividad de la empresa, manteniendo para ello reuniones con responsables de área o departamento, y recopilando toda la información necesaria para desarrollar mapas de riesgos.

-          Establecer un órgano de supervisión, definiendo composición, funciones básicas, sistemas claros de actuación e informe, y protocolos que regulen los flujos de información.

-          Elaboración de manuales de prevención de riesgos penales, analizando políticas, procedimientos y manuales de la compañía, proponiendo su uso e inclusión y permitiendo su inclusión en el modelo que pueda servir para la prevención de riesgos penales, dotando de este modo a la compañía de un modelo de prevención de riesgos penales que se encuadrará dentro del programa de Compliance, sirviendo como documento de referencia ante el desarrollo de riesgos penales.

-          El modelo contendrá, junto a los controles genéricos de prevención (códigos de conducta, procedimientos y formación) aquellos específicos que sirvan para minimizar cada riesgo penal identificado.

-          Esta fase, concluye con la entrega de un manual de prevención de riesgos penales adaptado a las características y circunstancias de la empresa en particular.

-          Del mismo modo, es necesario desarrollar un modelo de formación en riesgos penales implementado en la empresa.

-          Además de ello, es aconsejable el establecimiento de políticas de conservación de documentos, o el repositorio de evidencias de controles de cumplimiento.

Por otra parte, sería adecuado certificar la efectiva implantación de programas de Compliance, de acuerdo a la norma ISO 19600:2014 del ámbito internacional que proporciona orientación para el establecimiento, desarrollo, implementación evaluación y mantenimiento de un sistema de gestión del Compliance eficaz, generando respuesta por parte de la persona jurídica.

Es por ello que tenemos que ser prudentes a la hora de proclamar las bondades de la implementación del programa, así como su certificación externa puesto que conforme se señala en la circular 1/2016:

-          Los programas de Compliance, han de contener compromisos éticos de la empresa y su voluntad de regirse bajo estándares de ética, integridad  cultura de cumplimiento, no son garantías de seguridad ante el desarrollo de delitos.

 

-          Las certificaciones relativas a la idoneidad y eficacia de los programas de Compliance penal nunca sustituyen el criterio judicial, aunque pueden apreciarse positivamente. 

Fuente: expansión.com

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