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Noticias  /  La responsabilidad de la persona jurídica, los planes de prevención de delitos y las posibles incompatibilidades y conflictos de intereses.

La responsabilidad de la persona jurídica, los planes de prevención de delitos y las posibles incompatibilidades y conflictos de intereses.

La reforma del código penal, en cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas y la posible exoneración de las mismas ante una posible infracción penal cometida en su seno, en caso de disponer la empresa de un plan de prevención de delitos, ha gene

15/03/2016

La reforma del código penal, en cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas y la posible exoneración de las mismas ante una posible infracción penal cometida en su seno, en caso de disponer la empresa de un plan de prevención de delitos, ha generado una nueva línea de negocio para despachos de abogados, asesorías, y consultoras. 

Muchos de éstos han empezado a ofrecer a sus propios clientes este servicio sin darse cuenta de la clara incompatibilidad en la que se pueden encontrar en un futuro, y, en mi opinión, creo que no están asesorando a sus clientes de forma adecuada. Y no lo digo porque su servicio de implantación no sea válido, me refiero a no tener en cuenta que un plan de prevención de delitos no sólo pretende prevenir la  comisión del delito, sino que se trata también de un mecanismo obstativo de cara a la responsabilidad penal, es decir, que será un prueba que permitirá a la empresa que aunque se haya cometido el delito se le exonere de responsabilidad penal. 

Ahora realizaré una serie de preguntas para que ustedes entiendan el planteamiento que les estoy haciendo: 

¿Qué ocurriría en caso de que el delito sea cometido por el propio administrador de la empresa? ¿A quién defenderá el abogado a la empresa o al administrador? En la mayor parte de las empresas españolas, de tamaño medio o pequeño, el abogado de cabecera suele ser a su vez el abogado del dueño y/o administrador, o sea tendremos un despacho que deberá elegir si representa al administrador, a la persona jurídica que pudiera ser que tuviesen interesen contrapuestos, aunque seguramente no podrá defender ni a uno ni a otro por incurrir en una incompatibilidad, ni él ni el personal de su despacho. 

 ¿Y si además el plan de prevención de delitos ha sido realizado por ese mismo despacho? ¿Cree usted que el abogado de la defensa puede defender asimismo como prueba que debería exonerar a la empresa cuando ha sido su padre y su madre? La acusación pública o privada en una eventualidad de este tipo se relamería de gusto ¿qué creen que dirá a la acusación si conoce que el plan de prevención lo hizo y lo implantó el mismo despacho que defiende a la empresa?  

¿Y si además parece claro que un plan de prevención de delitos se tiene que revisar de forma periódica, dígase una auditoria, quién lo revisará el despacho que asesora a la empresa, que a su vez lo ha implantado? Creo que es evidente que esto va en contra no sólo de la independencia y autonomía de la labor de auditoria sino del sentido común. 

Y no digamos ya nada de aquellos despachos que ya quieren rizar el rizo del absurdo que ofrecen a su cliente implantar el plan, auditarlo y asumir la figura de compliance officer, cuando, de acuerdo al Código Penal, se deben entender como colaboradores, lo que implica que además la propia empresa debe ejercer un control sobre ellos. 

Por lo tanto, si tenemos que proteger nuestro cliente a futuro, no seamos inconscientes y por ofrecer nuestro producto no vayamos a dejarle sin defensa en una posible incidencia procesal que seguramente dará herramientas a la acusación para desmontar esta prueba. 

Quizás muchos dirán que no hay una incompatibilidad que quizás podrá surgir un conflicto de intereses, puede ser, pero, desde mi punto de vista, el código deontológico es clarísimo en este aspecto. Si la ley 22/2015, de 20 de julio, de auditoría de cuentas dice en su artículo 16 que será causa de incompatibilidad la prestación de servicios de abogacía simultáneamente para la a entidad a auditar, algo similar se dice en el código deontológico, en al art 22.3 se indica que el abogado no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas u otras incompatibles con el correcto ejercicio de la abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubieran sido en los tres años precedentes. El 23.1 dice que el abogado a quien afecte la incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa, y el28.6 indica que la incompatibilidad se extenderá a todos los integrantes del despacho colectivo.

 

Victor Manuel Hernández Raposo

Director Asociado de INTEDYA y Experto en Compliance Corporativo

 

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